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CSJ SCC 1357 de 2019

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Radicación n° 05001-31-03-013-2008-00228-01

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

AC1357-2019

Radicación n° 05001-31-03-013-2008-00228-01

(Discutido y aprobado en Sala de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó frente a Mariela Aristizábal de Trujillo, Gloria Selene Trujillo de Montoya, Carlos Horacio Trujillo Aristizábal, Clara María Trujillo Aristizábal, Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C., Aristru S.A. y los herederos indeterminados de Carlos Horacio Trujillo Arcila.

ANTECEDENTES

El mencionado funcionario manifestó su apartamiento para conocer de este asunto mediante auto del 20 de noviembre pasado, motivado en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, y aduciendo en concreto que respecto del apoderado de la parte demandante fue "compañero de docencia en la Universidad de Medellín; lo cual con certeza transmite un mensaje de eventual parcialidad para los destinatarios, que es impostergable precaver".

CONSIDERACIONES

1. En cualquier sistema jurídico, o por lo menos el que quiera reputarse como tal, la imparcialidad judicial es un elemento fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues, se espera de los jueces, sobretodo, que sean árbitros imparciales para que las disputas llevadas ante ellos sean decididas de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados, o sin interés en el objeto litigado.  

La imparcialidad, en ese contexto, se erige como un componente insoslayable que garantiza el debido proceso de los intervinientes en una causa judicial, e instrumento que genera confianza en el Estado de Derecho. Las providencias de los jueces, emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de "credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia"[1].

u importancia, la imparcialidad judicial está prevista en normas internacionales, como por ejemplo en el canon 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2]l 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] el 8º-1 del Pacto de San José class="Letra14pt">

Sin embargo de su reconocimiento interno e internacional, como muchos otros principios fundamentales, este no es en todas las ocasiones de sencilla aplicación en la práctica, habida cuenta que la imparcialidad pura es un ideal que no puede ser alcanzado por completo, porque los jueces, ante todo, son seres humanos que tienen sentimientos, conocimientos y creencias, que no pueden ser desprendidas mágicamente por acto solemne -hoy obligatorio- de vestirse la toga.

ndición humana del juez no es necesariamente incompatible con la función judicial, porque es precisamente la ley la que fija unos límites concretos dentro de los cuales debe enmarcar su conducta, para descartar la influencia de juicios personales, predilecciones y experiencias propias[5].

Así las cosas, no son per se las creencias, pensamientos o vivencias del juzgador las que automáticamente lo pueden apartar de un caso, sino, los supuestos que prevé el ordenamiento como factores que desestabilizan su objetividad. En palabras de Montero Aroca, la imparcialidad se quiebra cuando el juez desoye sus deberes y "tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función (jurisdiccional) sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes"[6].

2. En el ordenamiento jurídico colombiano, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental "determinante" en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política[7].

ir de esos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos procesales[8], en lo civil, actualmente, el Código General del Proceso. Esos institutos aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad.

Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, "para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos"[9].

De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, "los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta"[10] y, a su vez, el artículo 141 ibídem[11], establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.

Frente al tema expuesto, esta Sala precisó:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, "según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015).

3. En esta ocasión, se recuerda, el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido al amparo de la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, conforme a la cual, se configura impedimento por "Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado"[12]; argumentando que el apoderado de la parte demandante fue su "compañero de docencia en la Universidad de Medellín; lo cual con certeza trasmite un mensaje de eventual parcialidad para los destinatarios, que es impostergable precaver".

La amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados. Sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento, ha dicho la Sala Penal de la Corte, en razonamientos que resultan de recibo en lo civil, que

...cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar.  Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales[13].

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las razones aducidas por el funcionario que expone su apartamiento no son contundentes para soportar su alejamiento del caso, pues, no explicita que entre él y el apoderado de la parte demandante exista actualmente un vínculo de "amistad íntima", que es el único que el legislador concibe como suficiente para turbar su imparcialidad.

Pero más allá de que no se aludió con la claridad necesaria a una "amistad íntima" entre juzgador y letrado, de lo dicho en apoyo por el funcionario tampoco se infiere la configuración de la causal impeditiva invocada, por cuanto llanamente aseveró que con el profesional del derecho que representa los intereses del extremo actor fueron compañeros de docencia en una universidad, lo cual corresponde a un trato profesional o de colegas, que nada dice del florecimiento de genuinos lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia o intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia.

Se insiste en que las afirmaciones del doctor Rico Puerta apenas cumplen con poner de presente una relación de colegas en el ámbito académico, y su muy particular percepción de que ello "trasmite un mensaje de eventual parcialidad", lo cual, según todos los razonamientos que se han efectuado hasta aquí, resulta insuficiente para estructurar la causal invocada, más aún, cuando las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley, no hallándose entre ellas, evidentemente, la "amistad profesional"[14].

consecuencia, se declarará por la Sala[15]dado el impedimento en cuestión.

DECISIÓN

En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero.  Negar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, por no configurarse la causal prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde actualmente a la del numeral 9º del precepto 141 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para lo pertinente.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] CSJ AP2502-2018.

[2] Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[3] Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias 26 especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

[4] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[5] BRENAR Jr. William J., Reason, Passion, and Progress of the Law. Cardozo L. Rev. 3, 4-5, 1988.

[6] MONTERO AROCA, Juan. Derecho a la imparcialidad judicial. Publicado en Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº 7, 2016, primer semestre, páginas 69 a 111.

[7] Entre otras, Corte Constitucional T-305 de 2017.

[8] C-573 de 1998.

[9] Corte Constitucional, Auto 346A/16.

[10] Esa regla es idéntica a la que estaba prevista en el inciso primero del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

[11] Con pequeñas modificaciones, el nuevo estatuto procesal mantuvo el listado de catorce causales de recusación.

[12] En el Código de Procedimiento Civil la causal novena de reconvención recogida en el artículo 150, es en términos generales similar a la novena del canon 141 del Código General del Proceso.

[13] CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548-2018, 17 oct. 2018.

[14] La Corte Constitucional declaró infundado, precisamente, un impedimento soportado en una amistad profesional. Auto 346ª/16.

[15] Esta providencia la adopta la Sala de Decisión en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al caso, porque no obstante haber entrado en vigencia íntegra el Código General del Proceso el 1º de enero de 2016, este no resulta aplicable porque según sus artículos 624 y 625-5, los recursos deberán surtirse bajo "las leyes vigentes cuando se interpusieron", y el de casación que ocupa la atención de la Sala se inició bajo el imperio del C. de P. C.

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